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¿Quiere conocer las mejoras introducidas por el Real Decreto Ley 15/2018 a favor del desarrollo del autoconsumo fotovoltaico en España?

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El pasado 5 de octubre, el Gobierno español publicaba el Real Decreto 15/2018, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, incorporando grandes mejoras respecto al Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, que es el que hasta el momento marcaba las cláusulas técnicas y administrativas que regulaban el autoconsumo fotovoltaico en España.


Tras tres años de reivindicaciones a la Administración por parte del sector, el nuevo Real Decreto da respuesta con sus modificaciones a la mayoría de las peticiones que se venían demandando y que, de una manera resumida, podría decirse que son las siguientes:


-Se reconoce el derecho a autoconsumir energía eléctrica sin cargos; de igual modo, se reconoce el derecho al autoconsumo compartido, y se introduce el principio de simplificación administrativa y técnica.


-Las instalaciones de producción no superiores a 100 kW de potencia asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes estarán exentas de la obligación de inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.


-La energía autoconsumida de origen renovable estará exenta de todo tipo de cargos y peajes.


-Las instalaciones sin vertido a red de hasta 100 kW se ejecutarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.


-La sanción máxima será la mayor de entre las dos cuantías siguientes: el 10% de la facturación anual por consumo de energía eléctrica o el 10% de la facturación por la energía vertida a la red.


Asimismo, los capítulos derogados del RD/900 son los siguientes:


-Solicitar una punto de acceso y conexión a la empresa distribuidora.


-Limitación de la potencia de la instalación solar.


-El titular de la instalación solar deberá ser la misma persona física o jurídica.


-Obligatoriedad de contrato de acceso y conexión a la empresa distribuidora.


-Aplicación de cargos, peajes e impuesto al sol.


-Limite de las instalaciones inferior a 100 Kw.


-Exigencia del segundo contador.


Pese a lo conseguido, dos cuestiones siguen aún pendientes para las siguientes negociaciones:


-El RD 15/2018 indica claramente que la “energía vertida a red” debe tener su compensación. Sin embargo, está pendiente la creación del procedimiento a emplear para esta compensación de la energía vertida a la red, el llamado balance neto.


-Análisis, reducción o anulación del “término fijo” de la factura eléctrica, un concepto por el que el usuario paga mensualmente más del 50% de la factura eléctrica, independientemente del consumo eléctrico que tenga su vivienda.


En todo caso, el nuevo RD incluye muchas de las reivindicaciones demandadas desde hace tiempo tanto por los empresarios como por diversas instituciones y asociaciones del sector fotovoltaico en España. El nuevo RD 15/2018 tiene dos partes fundamentales: modificaciones sobre el RD 900 y derogación de distintos capítulos del RD 900.


Modificaciones sobre el RD 900


HASTA 100 KW


PAG 5. Derechos


i) se reconoce el derecho a autoconsumir energía eléctrica sin cargos;
ii) se reconoce el derecho al autoconsumo compartido por parte de uno o varios consumidores para aprovechar las economías de escala; y
iii) se introduce el principio de simplificación administrativa y técnica, especialmente para las instalaciones de pequeña potencia.


PAG 25. Modalidades de autoconsumo


a) Modalidades de suministro con autoconsumo sin excedentes. Cuando los dispositivos físicos instalados impidan la inyección alguna de energía excedentaria a la red de transporte o distribución. En este caso existirá un único tipo de sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor.


b) Modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes. Cuando las instalaciones de generación puedan, además de suministrar energía para autoconsumo, inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución. En estos casos existirán dos tipos de sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.


PAG 26. Registro


Las instalaciones de producción no superiores a 100 kW de potencia asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes estarán exentas de la obligación de inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.


Para el seguimiento de la actividad de autoconsumo de energía eléctrica, desde el punto de vista económico, y de su incidencia en el cumplimiento de los objetivos de energías renovables y en la operación del sistema, se crea en el Ministerio para la Transición Ecológica el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica que será telemático, declarativo y de acceso gratuito.


PAG 26. Peajes


La energía autoconsumida de origen renovable, cogeneración o residuos estará exenta de todo tipo de cargos y peajes.


PAG 26. Instalaciones sin vertido


Las instalaciones en modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes de hasta 100 kW se someterán exclusivamente a los reglamentos técnicos correspondientes. En particular, las instalaciones de suministro con autoconsumo conectadas en baja tensión se ejecutarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.


PAG 27. Sanciones


“En los casos en los cuales la infracción esté relacionada con el autoconsumo, la sanción máxima será la mayor de entre las dos cuantías siguientes: el 10% de la facturación anual por consumo de energía eléctrica o el 10% de la facturación por la energía vertida a la red”.


DEROGACIÓN DE DISTINTOS CAPÍTULOS DEL RD 900


PAG. 34. Disposición derogatoria única. Derogación normativa


En particular, quedan derogados expresamente los artículos que figuran a continuación:


En lo relativo a las instalaciones de energía autoconsumida de origen renovable, cogeneración o residuos:


-Los artículos 7.1 y 7.2 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, en lo relativo a instalaciones de autoconsumo sin excedentes o con excedentes y potencia de generación igual o inferior a 15 kW.


-Los artículos 3.1.m), 5.1.A), 5.1.B), 5.1.C), 5.2.A), 5.2.B), 8.1, 12.2, 13.2, 17, 18, 23 y 25, las disposiciones adicionales cuarta y séptima, las disposiciones transitorias primera, cuarta, sexta y novena, el apartado 9 del anexo I y los anexos II, III y IV del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre.


Artículo 7.1


Para acogerse a cualquiera de las modalidades de autoconsumo reguladas en el presente real decreto, los consumidores deberán solicitar una nueva conexión o modificar la existente a la empresa distribuidora de la zona o, en su caso, transportista aun cuando no fueran a verter energía a las redes de transporte y distribución en ningún instante procedente de la instalación de generación instalada en su red interior o con la que comparte infraestructura de conexión a la red.


Artículo 7.2


Será de aplicación a las instalaciones de generación de la modalidad de autoconsumo tipo 1 el procedimiento de conexión y acceso establecido en el capítulo II del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre.


Artículo 3.1 m


Potencia de aplicación de cargos: potencia requerida por la instalación del consumidor en un periodo tarifario.


Artículo 5.1A, 5.1B, 5.1C


Los sujetos acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1 cumplirán los siguientes requisitos:


a) La potencia contratada del consumidor no será superior a 100 kW.


b) La suma de potencias instaladas de generación será igual o inferior a la potencia contratada por el consumidor.


El titular del punto de suministro será el mismo que el de todos los equipos de consumo e instalaciones de generación conectados a su red.


Artículo 5.2B


b) En el caso de que existan varias instalaciones de producción, el titular de todas y cada una de ellas deberá ser la misma persona física o jurídica.


Artículo 8.1


Para acogerse a cualquiera de las modalidades de autoconsumo reguladas en el presente real decreto, el consumidor deberá suscribir un contrato de acceso con la empresa distribuidora directamente o a través de la empresa comercializadora, o modificar el existente, de acuerdo con la normativa de aplicación, para reflejar esta circunstancia.


Artículo 12.2


Los sujetos consumidores acogidos a esta modalidad de autoconsumo dispondrán de los equipos de medida necesarios para la facturación de los precios, tarifas, cargos, peajes y otros costes y servicios del sistema que le resulten de aplicación. A estos efectos deberán disponer de un equipo de medida que registre la energía neta generada de la instalación de generación y de otro equipo de medida independiente en el punto frontera de la instalación. Opcionalmente se podrá disponer de un equipo de medida que registre la energía consumida total por el consumidor asociado. La energía neta generada será la definida en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.


Artículo 13.2


Los sujetos acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 2 dispondrán de los equipos de medida necesarios para la facturación de los precios, tarifas, cargos o peajes que le resulten de aplicación de acuerdo con lo siguiente:


a) Con carácter general los sujetos acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 2 deberán disponer de:


1.º Un equipo de medida bidireccional que mida la energía generada neta.


2.º Un equipo de medida que registre la energía consumida total por el consumidor asociado.


3.º Potestativamente, un equipo de medida bidireccional ubicado en el punto frontera de la instalación.


b) Si la suma de las potencias instaladas de las instalaciones de producción conectadas en la red interior del consumidor no es superior a 100 kW y el sujeto consumidor y los titulares de las instalaciones de producción son la misma persona física o jurídica, alternativamente a lo previsto en el párrafo a) anterior los sujetos deberán disponer de:


1.º Un equipo de medida bidireccional que mida la energía generada neta.


2.º Un equipo de medida bidireccional ubicado en el punto frontera de la instalación.


3.º Potestativamente, un equipo de medida que registre la energía consumida total por el consumidor asociado.


No obstante lo anterior, en el caso de los sujetos acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 2 unidos mediante líneas directas los equipos de medida necesarios para la facturación de los precios, tarifas, cargos o peajes que le resulten de aplicación, serán tales que pueda aplicarse el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución sobre la potencia y energía demandadas de la red, los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico se apliquen sobre todo el consumo con independencia de su procedencia y el cargo por otros servicios del sistema se aplique sobre la energía autoconsumida.


Artículo 17


Cargos asociados a los costes del sistema eléctrico.


1. A los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo les resultarán de aplicación los cargos asociados a los costes del sistema que correspondan al punto de suministro y que se establezcan por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, teniendo en cuenta las particularidades previstas en este artículo.


Dichos cargos tendrán la consideración de ingresos del sistema de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.


2. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico en el caso de la modalidad de autoconsumo tipo 1, se aplicará con carácter general lo siguiente:


a) La aplicación de cargos fijos se realizará sobre la potencia de aplicación de cargos.


b) La aplicación de cargos variables se realizará sobre la energía correspondiente a la suma de la demanda horaria y del autoconsumo horario definidos en el artículo 3.


En el caso de la energía correspondiente al autoconsumo horario se deducirá del cargo variable la cuantía correspondiente en cada periodo a las pérdidas del nivel de tensión del peaje de acceso a las redes de aplicación al suministro.


3. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico a los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.a), se aplicará lo siguiente:


a) La potencia sobre la que se apliquen de cargos fijos será:


1.º Para la facturación del consumidor asociado, la potencia de aplicación de cargos, utilizando a estos efectos el equipo que registra la energía horaria consumida.


2.º Para la facturación de los servicios auxiliares de generación, la potencia de los servicios auxiliares de generación, cuando el consumo horario de servicios auxiliares sea mayor que cero, utilizando a estos efectos el equipo que registre la energía generada neta.


a) La aplicación de cargos variables se realizará sobre las siguientes energías:


1.º Para la facturación del consumidor asociado, sobre la energía correspondiente a la demanda horaria del consumidor asociado y al autoconsumo horario definidos en el artículo 3.


En el caso de la energía correspondiente al autoconsumo horario se deducirá del cargo variable la cuantía correspondiente en cada periodo a las pérdidas del nivel de tensión del peaje de acceso a las redes de aplicación al suministro.


2.º Para la facturación de los servicios auxiliares de generación, sobre la energía correspondiente al consumo horario de servicios auxiliares.


4. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico a los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.b), serán de aplicación los criterios establecidos en el apartado 2 anterior.


5. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico a los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.c), se aplicarán los criterios fijados en el apartado 3, con las particularidades que les aplique en relación con los equipos de medida utilizados.


6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se podrán establecer reglamentariamente por el Gobierno reducciones en determinados términos de los cargos asociados a los costes del sistema en los sistemas no peninsulares y para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo.


Artículo 18


Cargo por otros servicios del sistema.


1. Mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se determinará la cuantía correspondiente al cargo por otros servicios del sistema, que se define como el pago a realizar por la función de respaldo que el conjunto del sistema eléctrico realiza para posibilitar la aplicación del autoconsumo, conforme establece el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.


Este cargo se calculará considerando el precio estimado, en cada periodo, de otros servicios del sistema eléctrico correspondientes a la demanda peninsular.


2. Los ingresos que se obtengan en aplicación del cargo por otros servicios del sistema irán destinados a cubrir los costes de los servicios de ajuste del sistema en los términos que se establezcan.


3. Las modificaciones y actualizaciones del cargo por otros servicios del sistema serán de aplicación a todos los consumidores acogidos a las distintas modalidades de autoconsumo, con independencia de la fecha en que se hayan suscrito los contratos de acceso y de suministro.


4. Al consumidor acogido a cualquier modalidad de autoconsumo le resultará de aplicación el cargo por otros servicios del sistema previsto en este artículo que se aplicará a la energía correspondiente al autoconsumo horario.


5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se podrán establecer reglamentariamente por el Gobierno reducciones en los cargos por otros servicios del sistema en los sistemas no peninsulares y para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo.


Artículo 23


Publicidad y tratamiento de los datos.


1. El registro será público, gratuito y su acceso se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los interesados podrán acceder a los datos contenidos en el registro.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el operador del sistema, el operador del mercado, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla para las instalaciones ubicadas en su territorio y los distribuidores y transportistas para las instalaciones conectadas a sus redes tendrán acceso a la información contenida en el registro al que se refiere el presente Título.


2. El tratamiento de los datos de carácter personal inscritos en el registro regulado en el presente título se someterá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.


Los sujetos obligados a comunicar datos a este registro serán responsables de su veracidad y actualidad, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar de su incumplimiento.


3. Las personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos que obren en este registro estarán obligadas a guardar secreto respecto de los mismos, serán plenamente responsables de garantizar la confidencialidad de la información conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y no podrán utilizarla para fines ajenos a su actividad como operador del mercado, operador del sistema, distribuidor o transportista, según corresponda, sin perjuicio de las obligaciones de información impuestas por la ley en cada momento.


Artículo 25


Régimen sancionador.


1. El incumplimiento de lo establecido en este real decreto podrá ser sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


2. A título enunciativo, constituirán infracción muy grave tipificada en el artículo 64.43 de la referida ley, las siguientes conductas:


a) El incumplimiento de la obligación de registro.


b) Cuando una instalación conectada a la red realice un autoconsumo de energía que no cumpla los requisitos de las modalidades establecidas en este real decreto.


c) La aplicación de un régimen económico distinto al contemplado en el presente real decreto para las modalidades de tipo 1 y 2.


d) El incumplimiento de los requisitos técnicos indicados en el artículo 5 por parte de una instalación conectada a la red cuando esto provoque incidencias en la red de transporte o distribución.


3. A título enunciativo, constituirán infracción grave tipificada en el artículo 65.35 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las siguientes conductas:


a) El incumplimiento de los requisitos técnicos indicados en el artículo 5 por parte de una instalación conectada a la red aun cuando esto no provoque incidencias en la red de transporte o distribución.


b) La aplicación incorrecta de las modalidades y de sus regímenes económicos asociados previstos en este real decreto.


Disposición adicional 4


Los titulares de instalaciones de producción de cogeneración de energía eléctrica que opten por vender toda su energía neta generada deberán disponer de:


a) Un equipo de medida bidireccional que mida la energía neta generada.


b) Un equipo de medida que registre la energía horaria consumida por el consumidor asociado.


La energía neta generada será la definida en el Reglamento Unificado de Puntos de Medida aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.


Las medidas de los equipos serán elevadas al nivel de tensión del punto frontera afectándolas, si procede, por la pérdidas pertinentes. No se podrán aplicar coeficientes de pérdidas distintos en medidas afectadas por las mismas pérdidas.


Disposición adicional 7


Los encargados de la lectura de las instalaciones a las que se les haya otorgado una autorización para la utilización de una configuración singular de medida podrán obtener los datos para la facturación y liquidación de la energía a partir de operaciones matemáticas de los registros de los equipos de medida instalados pero en ningún caso se podrán facturar valores de energía o potencia distintos a los definidos en el presente real decreto.


En ningún caso se autorizará realizar el control de potencia en el punto frontera si no existe un equipo de medida en dicho punto frontera.


a) Para la opción de venta de toda la energía neta generada, las medidas necesarias para la correcta facturación y liquidación serán:


1.º El productor venderá la energía horaria neta generada.


2.º El titular de la instalación de producción deberá adquirir, para sus servicios auxiliares de generación, el consumo horario de los servicios auxiliares.


3.º El consumidor asociado adquirirá la energía horaria consumida.


La aplicación de los peajes de acceso a redes y, en su caso, cargos al consumidor asociado y a los servicios auxiliares de generación serán los que correspondan, de acuerdo con la normativa de aplicación, a los sujetos productores y consumidores que no realicen autoconsumo:


1.º Los peajes de acceso del consumidor asociado se aplicarán de acuerdo con lo establecido a continuación:


i. El control de potencia del consumidor asociado se realizará sobre la potencia del consumidor asociado, utilizando a estos efectos el equipo que registra la energía horaria consumida.


ii. El término variable de los peajes se aplicará sobre la energía horaria consumida por el consumidor asociado.


iii. Para la facturación, en su caso, del término de energía reactiva se utilizará el contador que registra la energía horaria consumida.


2.º Los peajes de acceso de los servicios auxiliares de generación se aplicarán de acuerdo con lo establecido a continuación:


i. El control de potencia se realizará sobre la potencia de dichos servicios auxiliares de generación, utilizando a estos efectos, el equipo que registre la energía neta generada.


ii. El término variable de los peajes de acceso se aplicará sobre el consumo horario de los servicios auxiliares.


iii. Para la facturación, en su caso, del término de energía reactiva se utilizará el contador que registra la energía neta generada.


b) Para los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 se aplicará lo siguiente:


1.º Las medidas necesarias para la correcta facturación y liquidación de la energía serán las siguientes: La demanda horaria del consumidor asociado, el vertido horario y el consumo horario de servicios auxiliares.


2.º La facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y las medidas necesarias serán las establecidas en el apartado 3 o 4 del artículo 16, según corresponda.


En ningún caso se autorizará realizar el control de potencia en el punto frontera si no existe un equipo de medida en dicho punto frontera.


3.º La aplicación de los cargos se realizará de acuerdo con lo establecido en el título V.


4.º Adicionalmente, para las instalaciones con régimen retributivo específico se deberá medir la energía horaria neta generada.


Disposición transitoria 4ª, 6ª, 9ª


-Disposición transitoria cuarta. Exenciones transitorias de los cargos asociados a los costes del sistema y el cargo por otros servicios del sistema.


En virtud de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre:


1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica con cogeneración que a la entrada en vigor de la citada ley se encontraran inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo cumpliendo los requisitos de rendimiento recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y se mantengan en el cumplimiento de los mismos, quedarán exentas por la energía autoconsumida del pago de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico y del cargo por otros servicios del sistema hasta el 31 de diciembre de 2019, y en particular del pago de los cargos asociados a los costes del sistema y el cargo por otros servicios del sistema previstos en la disposición transitoria primera.3 de esta real decreto.


Los consumidores de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la citada ley hubieran sido objeto de la autorización a que hacía referencia la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con anterioridad al 1 de junio de 2013, quedarán exentos de la obligación de pagar por la energía eléctrica excedentaria el cargo variable establecido en el apartado 5.b) de la disposición transitoria primera de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de este real decreto, hasta el 31 de diciembre de 2019.


-Disposición transitoria sexta. Adecuación de los sistemas y procesos para la facturación del nuevo régimen económico de aplicación al autoconsumo.


Los agentes que participen en la facturación y liquidación de los cargos establecidos en el nuevo régimen económico de aplicación al autoconsumo dispondrán de un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de este real decreto, para la adaptación de los sistemas y procesos asociados a dichas funciones.


-Disposición transitoria novena. Inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica hasta su completa habilitación por medio electrónicos.


Hasta la completa habilitación del registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica por medios electrónicos, los titulares de las instalaciones que, en virtud del título VI del presente real decreto, estén obligados a la inscripción en el mismo deberán presentar la comunicación prevista en el artículo 21 a través de los lugares recogidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


Apartado 9 Anexo 1


9. Potencia de aplicación de cargos se determina:


a. Cuando se disponga de un equipo de medida en el circuito de consumo que registre la energía consumida total por el consumidor asociado, la potencia de aplicación de cargos será la potencia que correspondería facturar a efectos de aplicación de los peajes de acceso en un periodo tarifario si el control de la potencia demandada se realizara utilizando dicho equipo de medida y control.


b. Cuando no se disponga del equipo anterior, la potencia de aplicación de cargos será:


1.º Cuando todas las instalaciones de generación sean no gestionables, la potencia de aplicación de cargos será la potencia que correspondería facturar a efectos de aplicación de los peajes de acceso en un periodo tarifario si el control de la potencia demandada se realizara utilizando el equipo de medida y control ubicado en el punto frontera.


2.º En el resto de supuestos, la potencia de aplicación de cargos será la suma de la potencia que correspondería facturar a efectos de aplicación de los peajes de acceso en un periodo tarifario si el control de la potencia demandada se realizara utilizando el equipo de medida y control ubicado en el punto frontera más la potencia máxima de generación en el periodo tarifario.


A estos efectos se considerarán instalaciones de generación no gestionables las instalaciones de tecnología eólica y fotovoltaica sin elementos de acumulación.


En todos los casos se considerará una potencia de aplicación de cargos nula cuando el valor sea negativo.


Anexo II, III y IV (Derogados)


Referente al Registro de las instalaciones y a los diferentes cargos y peajes a pagar por los propietarios de las instalaciones.


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